Colaboración La ley 12645 que otorgaba una solución integral a los transferidos del Banco fue vetada y se encuentra en el período en el que ese veto podría ser rechazado por la legislatura. Este trabajo aporta a descalificar la medida oficial presentada falsamente como una opción superadora. Ya fue remitido a los legisladores, porque tal vez les sirva "para discutir los sofismas que fueron considerados para fundamentar el veto", como nos escribe Luis. Hoy es publicado en nuestra revista. El veto por Luis Juan Fabrizi Cuando se trata de seres humanos, buscar la verdad es una aventura empática en la que uno debe ubicarse en el lugar del otro y ver desde allí la realidad (cr. STEIN, EDITH, Zum Problem der Einfühlung, pág.5), tema también desarrollado por EMMANUEL LÉVINAS en su "desde el rostro del otro" (cr. Entre nosotros. Ensayos para pensar en otro, edit.Pre-Textos, Valencia, 2001) y por LEONARDO BOFF en Do lugar do pobre, Vozes, Petrópolis, 1984. Por ello, "la verdad es solamente una pero está desperdigada en ´verdades´, que debemos conseguir paso a paso. Nuestra tarea es excavar un pozo profundo en el que nos descubran grandes valores, pero, cuando se nos presenta un horizonte mayor, el momento anterior se transforma en punto de partida para una nueva inmersión" (STEIN, EDITH, Endliches und ewiges Sein, pág. 2). Dr. Rodolfo Ernesto Capón Filas El Veto: "En nuestra provincia, los derechos humanos, son una razón de Estado" (publicidad del gobierno de la Provincia de Santa Fe). El 24/11/1999, Santa Fe firma el Pacto Federal del Trabajo (ley 25.212) y, juntamente con los demás firmantes, declaran: "...Que el trabajo es la actividad que más inequívocamente expresa, identifica y caracteriza la condición humana y que, por lo tanto, dignifica y enriquece a quien la ejerce en el seno de una comunidad organizada. Que, citando a su Santidad Juan Pablo II, "el trabajo, en cuanto problema del hombre, ocupa el centro mismo de la cuestión social", convirtiéndose entonces "en una clave, quizá la clave esencial de toda la cuestión social". Que los cambios tecnológicos, organizacionales y productivos acontecidos en la últimas décadas en el escenario laboral internacional, no pueden ser utilizados como argumento para desconocer la dimensión del trabajo como vehículo de desarrollo y de crecimiento de los hombres. Que, por el contrario, estas transformaciones brindan la oportunidad de imaginar y poner en práctica nuevas y creativas acciones que contribuyan a la mejora de las condiciones de trabajo y, por lo tanto, de vida de los habitantes de la Nación. Que la jerarquización, transparencia y estabilidad del trabajo en todas sus formas es un deber indelegable del Estado Nacional y de las Provincias.... Que para asegurar la unidad y seguridad jurídica de la Nación en materia laboral, alcanzando también una más adecuada coordinación de la actividad de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, es preciso unificar el régimen general de sanciones por infracciones laborales....". Qué sería del día/ si el sol no amaneciese. Qué sería del trece sin el uno y el tres. Qué sería del perro/ sin gatos y sin pulgas; de la flor sin estiércol, del agua sin la sed, del pájaro sin aire, del martillo sin clavo, del amo sin esclavo; del hoy sin el ayer. Qué sería del ángel si no tentase el diablo, de la fe sin milagro, del milagro sin fe, de la bici sin ruedas, del cuchillo sin filo, del títere sin hilos, del zapato sin pie, de las olas sin mares, Los simuladores: De nuevo quieren manchar mi tierra con sangre obrera, los que hablan de libertad y tienen las manos negras, los que quieren dividir a la madre de sus hijos y quieren reconstruir la cruz que arrastrara Cristo... Quieren ocultar la infamia que legaron desde siglos pero el color de asesinos no borrarán de su cara... No voy en esta instancia a narrar aquellas circunstancias por las cuales entiendo que la institucionalidad de la Provincia, por no decir del país todo, ha perdido las virtudes originales que le otorgaban cierto aire de prestigio. No era sencillo, mas bien una ciencia y un arte, ser alquimistas. Casi una perfección cuando saltaron a la categoría de ilusionistas (hay que saber y mucho para lograrlo). La nueva democracia, por suerte, los desnudó, se les puede ver su naturaleza (como el cuentito de la rana y el escorpión) y, durante el menemato, tal naturaleza estalló con obscenidad. Sí señores, ahora, simplemente son: Los Simuladores. Una de Piratas: ...Todos los piratas tienen atropellos que aclarar, deudas pendientes y asuntos de los que mejor no hablar. Se beben la vida de un trago y se ríen con descaro... No hay historia de piratas que tenga un final feliz. Ni ellos ni la censura lo podían permitir... No podemos argumentar que el Estado, a través del decreto de veto al proyecto de ley 12.645, haya actuado con "real malicia", en virtud de que deberíamos probar que, ese estado de Derecho, actuó a sabiendas que los argumentos motivadores del veto eran falsos y que, además, lo hizo con despreocupación notoria acerca de ese extremo. Y, no necesariamente porque los propios actos de ese Estado no lo pueda demostrar, o no existan los elementos probatorios que acrediten los sofismas, sino básicamente, porque la división de poderes (en realidad, división de tareas) haría imposible que ellos mismos se auto condenen por sus actos. Y, así las cosas, las víctimas volverían a conocer en carne propia (para el caso, a través de la imposición de costas), que el poder se ejerce, no se discute. Y como no se discute, las cúpulas, partícipes necesarios de oscuras noches e infinidad de violaciones a los derechos humanos, pueden seguir violándolos a su antojo, porque la impunidad es el sello de los pactos preexistentes que esta democracia (¿hija putativa de la dictadura?) se encargó de preservar a lo largo de sus 24 años consecutivos de formalidad. Sin soslayar que la máxima autoridad nacional, en realidad, no es un Pingüino sino un Tero; y, ya sabemos que el Tero canta en lugares diferentes a aquellos donde pone los huevos. Y, desde esa máxima referencia institucional como parámetro, hacia abajo, a lo largo y ancho de estas pampas, los referentes, son infinitamente peores. Tampoco vamos a narrar en estas líneas todo lo perdido por el trabajador del ex Banco Provincial de Santa Fe desde la incorrecta aplicación del decreto nacional 3455/84 aplicado por Resolución del ¿Honorable? Directorio Nº 348/84 hasta la fecha. Ni siquiera los infinitos padecimientos psicológicos que destruyeron la vida de muchos compañeros, llegando, inclusive, hasta la muerte de alguno de ellos. Laura Martínez Pass de Cresto, bajo la referencia 3863-S-04 en el Senado de la Nación, plantea adherir a la conmemoración de los 80 años de la fundación de la Asociación Bancaria. En su fundamentación, entre otras cosas refiere: "...Con el retorno del peronismo al poder en 1973, y por ende con la sanción de la Ley de Asociaciones Profesionales y la ley 20.744, de contratos de trabajo, el gremio alcanza la gravitación que largos años de lucha justifican, y que se concretan mediante el establecimiento del convenio único para todos los bancarios del país....". En nuestras pampas, se ha ocultado el papel de los trabajadores frente a la dictadura, sus resistencias y enfrentamientos, se ha aniquilado la historia por simple decisión del P.E. provincial. Los organismos de derechos humanos de la provincia de Santa Fe informaron que se produjeron 520 desapariciones, entre 1976 y 1983 (y son los datos oficiales, vaya uno a saber la verdad real). "Con esta política buscamos debilitar el enorme poder sindical, que era uno de los grandes problemas del país. La Argentina tenía un poder sindical demasiado fuerte...hemos debilitado el poder sindical y ésta es la base para cualquier salida política en la Argentina" (citado por Carlos del Frade). Esto lo dijo al año de ocurrido la represión en Villa Constitución, Juan Aleman, secretario de Hacienda del dictador Jorge Videla. No es sinceridad, sino que es la voz y la palabra de la impunidad garantizada por el sistema para el que trabajan (incluidas, las cúpulas sindicales). "Nuestras clases dominantes han procurado siempre que los trabajadores no tengan historia, no tengan doctrina, no tengan héroes ni mártires. Cada lucha debe empezar de nuevo separada de las luchas anteriores: la experiencia colectiva se pierde, las lecciones se olvidan. La historia aparece así como propiedad privada cuyos dueños son los dueños de todas las otras cosas..." decía Rodolfo Walsh. "...Hemos visto impasibles cómo ministros, funcionarios y jueces de la dictadura pasaron a ocupar los mismos cargos en los dos gobiernos elegidos, en 1983 y en 1989...", supo referir don Osvaldo Bayer. "Despojados de su memoria, los pueblos se opacan, mueren. Y suelen morir en medio de la algarabía de imaginar que el pasado no interesa, aturdidos por voces que llaman a no recordar, apalabrados por ilusionistas que susurran que hoy todo empieza de nuevo. Las raíces pueden secarse si una voluntad de memoria no se opone a la voluntad de olvido. Sin esta finalidad no hay ética posible." Héctor Schmucler-1994 Revista Estudios Universidad Nacional de Córdoba. Nosferatus: ...Este vampiro tan distinto osó crear una variante proselitista de vampiros anónimos y militantes...La sangre, habría yo de descubrir, era otra necesidad. Desperté a la noche siguiente con un hambre que jamás había sentido. Una vez que pruebe esto...jamás voIverá a ir a otra taberna... Vinieron por todo. Han dejado un país arrasado y vienen por más (como dice una de las facciones que disputa la gobernación de Santa Fe), con la complicidad de tantos. A nosotros nos quedó la palabra. Entonces, salvando semejantes distancias, al solo efecto de catarsis en relación a la violencia moral y laboral (mobbing), opinaremos con relación a los fundamentos del veto que, el P.E. provincial, impuso al proyecto de ley nº 12.645. La Memoria: ...La memoria despierta para herir a los pueblos dormidos que no la dejan vivir libre como el viento... Todo está cargado en la memoria, arma de la vida y de la historia... Pero antes, permítaseme hacer algunas referencias históricas, relacionada con esa que quisieron borrar, incluídos los democráticos gobiernos que supimos conseguir. Como la historia, por suerte, no comienza cuando al poder de turno se le ocurre, sino que los antecede y trasciende, diremos que se puede encontrar documentación de la historia del Banco Provincial de Santa Fe en los archivos de la Provincia (que bien les vendría revisar). En el Diario Santa Fe del 24/8/1912: "Banco Provincial. Proyecto de Reorganización"; 3/9/1912: "Reorganizando el Banco Provincial de Santa Fe"; 31/5/1916: "El Banco Provincial. ¿Por qué no se investiga?"; 8/3/1921: "Las Administraciones escandalosas del Banco Provincial"; 3/9/1927: "Carta Orgánica del Banco Provincial de Santa Fe"; 18/11/1930: "Se sigue proyectando la transformación del Banco Provincial". O, en el diario El Orden del 20/7/1938: "La organización general del régimen del Banco Provincial"; 27/4/1944: "Memoria del Banco Provincial de Santa Fe"; 10/10/1944: "Escala de sueldos que se auspicia para el personal del Banco Provincial de Santa Fe"; 14/10/1944: "Régimen de licencias para el personal del Banco Provincial de Santa Fe"; 30/7/1946: "Proyecto de Estatuto de Escalafón para empleados del Banco Provincial de Santa Fe". También se podría consultar el Tomo 97-Ministerio de Gobierno-Sección Gobierno-Expte. 021 0: "S.A. Banco de Santa Fe-Solicita aprobación de Estatutos"; Tomo 78-Ministerio de Hacienda-Sección Justicia-Expte. 001 0: "Banco Provincial de Santa Fe-Solicita aprobación del art. de Estatutos"; en el mismo Tomo-Expte. 029 0: "Banco Provincial de Santa Fe. Sobre aprobación de Reforma del art. 5to. de la Carta Orgánica"; Idem-Tomo 85-Expte. 005 0: "Banco Provincial de Santa Fe-Rosario-Adjunta para su aprobación, Estatutos"; idem Tomo 86-Expte. 005 0: "Banco Provincial de Santa Fe-Adjunta Proyecto Estatutos"; idem Tomo 88-Expte. 027 0: "Banco Provincial-Rosario-Eleva Reforma Estatutos"; Tomo26- Ministerio Hacienda -Sec. Hacienda-Expte. 048 0: "Proyecto del Banco Provincial de Santa Fe"; idem-Expte. 049 0: "Banco Provincial-Rosario-"Banco Provincial-Rosario-Eleva a la aprobación del P.E. los Estatutos"; entre otros. El 5 de junio de 1874, y por iniciativa del gobernador Servando Bayo, se realizó la primera reunión constitutiva en la que se designaron, por votación, los cuatro proponentes que integrarían el Directorio Provisional: Carlos Casado del Alisal, Benjamín Ledesma, Manuel Carlés y Evaristo Machain. Por parte del gobierno, los representantes fueron Melitón Ibarlucea y Mariano Alvarado. El capital de la entidad se compuso de dos millones de pesos fuertes, distribuidos en veinte mil acciones, de las cuales diez mil subscribió el gobierno provincial, cuatro mil los proponentes y seis mil se libraron a la suscripción pública de los comerciantes rosarinos. Así fue como, el 1ero. de septiembre de 1874, y con don Carlos Casado como primer presidente, el Banco Provincial de Santa Fe abrió sus puertas simultáneamente en Rosario y Santa Fe, iniciando sus actividades. En 1884, el Banco Provincial de Santa Fe vivía un momento de prosperidad nunca visto y consta que: "Hoy sus billetes son convertibles a la vista en oro, y cuenta con créditos poderosos, no sólo en los bancos de la República, sino también fuera del país, pudiendo girar sobre la mayor parte de las plazas de Inglaterra, Francia, Italia y España, dando así mayores facilidades al comercio y al inmigrante". Casi un siglo después, el 12 de julio de 1991, el Banco Provincial de Santa Fe se convirtió en sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, cambiando su nombre a Banco de Santa Fe SAPEM. La historia del saqueo institucionalizado de la última democracia justicialista podrá intuirse a través de la lectura del informe de la Comisión Nogueras y no se vaya a creer que sólo fue eso, lamentablemente, fue infinitamente peor. A quien corresponda: ...Que el mundo es de peaje y experimental, que todo es desechable y provisional. Que no nos salen las cuentas, que las reformas nunca se acaban, que llegamos siempre tarde, donde nunca pasa nada... Y si no tuviera en su mano poner coto a tales desmanes, mándeles copiar cien vecesque esas cosas no se hacen... Básicamente, el veto es motivado por la modificación del artículo 6º de la ley 11.387. Pero habrá que decir que la modificación más importante a dicho artículo lo constituye el carácter "optativo" que se inserta 10 años después. Es decir, la violación de la igualdad entre iguales, plasmada en la propia ley. Y, naturalmente, tiene sus razones. Había que -a través de una nueva opción diez años después-, eliminar cualquier interpretación opinable respecto del uso de la voluntad libre. Pero, además, justificar la violación entre iguales que ya se encontraba plasmada en los hechos, a través de la reinserción a distintas dependencias con escalafones totalmente disímiles (por eso, el Dec. 2557/05 -que viene a derogar el 3775/99 nunca aplicado y con pretensiones similares). Siendo, además, que la maliciosa interpretación que realiza el P.E. respecto de la ley 11.387, pone en cabeza de los titulares de cada jurisdicción la asignación de funciones correspondientes. Es decir, al arbitrio del capataz y según la cara del cliente. Aprovechando, además, a discriminar lo que -como anterior patrón- no discriminaba. Esto es, posibilitó a los profesionales por el solo hecho de serlos, a una expectativa laboral superadora de su anterior situación. (Cabe recordar que cuando eran bancarios, aquellos profesionales que quisieran ejercer su profesión, sólo podrían hacerlo en los departamentos técnicos específicos: Estudios patrimoniales y balances o Asuntos Legales. A partir de cuya opción, la carrera bancaria para los mismos se limitaba a dichas áreas. Bueno, eso en razón de la ley 2721, ya que la ley 4141, o la 9332 jamás lo determinaron así). Pero el P.E. se queja, además y en primer lugar, de la expresión "...y cuadro escalafonario propio del sector bancario a los efectos de resguardar las expectativas de progreso laboral y mejoras salariales...". Es decir, se queja de lo que todo el marco jurídico provincial venía señalando en las distintas leyes y de lo que la ley 11.387 no podía venir a tergiversar a riesgo de desvirtuar los postulados constitucionales, los tratados internacionales y la propias leyes precedentes. Pero además, porque la ley nacional que le había dado marco regulatorio (23.696) así se lo señalaba: ART. 42.- Durante el proceso de privatización ejecutado según las disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18 el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del Derecho del Trabajo. La Invisible Provincia de Santa Fe, adhiere al marco normativo legal, a través de la ley 10.798 (art. 1º). Dicha ley, en su art. 35º refería: "Durante el proceso de referencia, el trabajador continuará amparado por todas las instituciones, legales, convencionales y administrativas de Derecho del Trabajo". Lo que no obsta a que toda la legalidad al respecto, mantenga vigencia, una vez concluido dicho proceso. Es decir, los legisladores aclaran -algo tardíamente- la ley que ellos votaron en julio de 1996. Y la aclaración -aunque redundante- no hace otra cosa que ajustarse al bloque normativo vigente. Las "deficiencias de técnica legislativa" ¿estaban acordadas de antemano?. Que el violador original del bloque normativo jurídico (P.E.), observe al legislador al respecto, habla muy bien de la división de tareas entre poderes, pero básicamente, quién es el que decide y quienes los que obedecen. En el considerando del veto, se le dice al legislador que "...tal como lo tiene dicho la Fiscalía de Estado..." a través de sus dictámenes (0889/06, 1021/05, 0635/03,etc.). Pareciera que lo que se torna ¿obligatorio? para el P.E., debería serlo para los legisladores (todo un ejemplo republicano de división de poderes). Hay lapsus emblemáticos, sin duda. Pero también, una aviesa intencionalidad, ya que ni por asomo, en su extenso sofisma de nueve carillas, menciona el dictamen nº 572/04. Y pensar que el preámbulo de la Constitución provincial refería: "...consolidar las instituciones...republicanas para asegurar los derechos fundamentales del hombre...estimular y dignificar el trabajo...". Por no mencionar los arts. 7º y 20º de la ley suprema provincial. "No puede perderse de vista que tratándose en el caso de un problema de interpretación de las normas jurídicas, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Corte de Justicia de la Nación, Fallos 308:1745; 312:1098 y concordantes) y, que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos 308:1118), admitiéndose que en esa labor, se consulten los mensajes de elevación, exposiciones de motivos y discusiones parlamentarias de los proyectos" (CSJN, "Gil de Colodrero, Dolores c/ Estado Nacional" 03.03.1993 y "Montalvo, Ernesto" 01.12.90). "…Es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley; mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquella…" (Fallo de la CSJN, "Estado Nacional-Ministerio de Cultura y Educación- s/impugnación-estatuto", de fecha 31-05-99). "...la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma" (Fallos: 311:1042). "C.S.J. -Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe c/Dirección General Impositiva (TF 14663)". Rafael Bielsa ha dicho que cuando la Administración Pública procede sin sujeción en sus procedimientos a normas expresas, ella ejerce un poder discrecional; pero aun entonces debe obrar dentro de su competencia con arreglo a formas legales y sin contrariar la ley o el fin de la ley. El acto discrecional se convierte en acto arbitrario cuando la Administración Pública no ajusta su conducta al fin en vista del cual la ley lo autorizó. Luego de sancionada por unanimidad en el Senado, se produce la discusión parlamentaria en la Cámara de Diputados; el señor Ritter pide la palabra, y dice: "...Creo que -para serle sincero- entre las calamidades que produjo la liquidación del Banco de Santa Fe, una de las principales consecuencias, precisamente, fue el trato que ha tenido el personal que pertenecía a esa entidad. Ha pasado mucho tiempo y sé que muchos de ellos han tenido que transitar distintas oficinas y distintos estamentos del Estado sin un reconocimiento explícito de lo que, a mi humilde entender y de nuestro bloque, era una cuestión sobre la que no cabía ni siquiera discusión, porque cada uno de los legisladores que votó la privatización del Banco de Santa Fe, creo que en su interior sabía perfectamente que el reconocimiento del escalafón de personal bancario era considerado uno de los elementos fundamentales en ese proceso de privatización...". A su turno, la señora Benas, refiere: "...Así que, con este deseo, de que finalmente se repare esta injusticia que se ha cometido con los trabajadores bancarios, es que hacemos nuestro votos de que se sancione rápidamente y en forma definitiva esta ley, que va a resolver un problema que hace diez años arrastran los trabajadores y que ha costado muchos padecimientos, hay trabajadores que han fallecido, otros que han visto su salud muy deteriorada, y sobre todo la recomposición de un salario que está a todas luces atrasado respecto del que les correspondería percibir...". El señor Real, entre otras cosas, recuerda: "...Han pasado diez años del peregrinaje que tuvieron que sufrir los ex bancarios del Banco de Santa Fe en la Provincia de Santa Fe, la mayoría, con los padecimientos que han tenido que sufrir, con la imprevisión -yo diría absoluta- de su situación laboral, practicándoles casi de hecho una capitis diminutio que significó que muchos de los derechos que tenían cuando eran empleados bancarios fueron, algunos congelados, y otros, directamente desaparecieron... Brevemente, quiero marcar algunos antecedentes de esta situación que hoy pareciera va a cambiar en gran medida la situación puntual de todos los ex trabajadores del banco y que tiene que ver, primero, con la privatización del Banco de Santa Fe. En esa época que vivió la Provincia de Santa Fe y el país con todos los vientos de privatizaciones, cuando el que era presidente de la República era para muchos de los argentinos alto, rubio y de ojos celestes, pero más que nada lo era para los que gobernaban Santa Fe, y donde cuando se impartían decisiones del Gobierno Central no se atendía la realidad de Santa Fe o lo que podía significar la continuidad del Banco, que era absolutamente posible que el Banco continuara en la esfera estatal, no se atendían los reclamos ni se atendieron definitivamente todos los cuestionamientos que en su momento se hicieron. Y había un ministro, que era el ministro Garnero, que fue el que llevó adelante todas las políticas nacionales de privatizaciones y, en este caso puntual, la privatización del Banco. Es innecesario volver a traer los tantos debates donde se fueron suscitando los determinados episodios que tuvieron que ver con esta desastrosa privatización del Banco de Santa Fe, donde la cifra que pagaron los hermanos Rhom todos la conocemos, absolutamente nada, pero la cifra que le costó a la Provincia de Santa Fe supera largamente los mil millones de pesos... Pasaron diez años donde, sobre todo, cuando los objetivos de la privatización se cumplieron, todas las cuestiones que quedaron como anexas desde los más de 1.000 millones que se tuvieron que pagar y la situación de irregularidad absoluta en lo que tenía que ver con los ex empleados del Banco, lo único que tuvieron de los sucesivos gobiernos fue -creo yo- una inercia y un autismo absoluto de no querer resolver cuestiones que no se podían demorar en el tiempo. Creo que, en definitiva, si bien tardíamente, hoy es un día donde esencialmente esta Cámara de Diputados está reivindicando el derecho de los trabajadores. Esperemos que, como se ha dicho, se cumplan compromisos políticos y en poco tiempo, en pocos días, esta modificación que hoy es una media sanción se convierta en ley...". El señor Liberati, entre otras consideraciones, relataba: "...Pero, por sobre todas estas cosas, se dejaba en situación de terrible incertidumbre a un conjunto de trabajadores que hoy, en esta misma Legislatura, en la cual vemos con beneplácito aquellos que están retornando de aquella época donde el neoconservadorismo, el neoliberalismo reinaba, vemos que en este caso, por unanimidad, se va a sancionar una ley que repara a un conjunto de trabajadores; deja, en principio, de tener la incertidumbre, de no saber o, como ellos mismos dicen, de tener "parias" en la administración pública provincial....". En su momento, la señora Qüesta dijo: "...Un banco fundado a fines del siglo XIX que, en realidad, sufrió vaciamientos constantes durante el proceso militar y que, lamentablemente, en la democracia sufrió situaciones similares que llegaron a denuncias de comisiones investigadoras y, como todo lo que sucede en nuestra Provincia, termina sin resultados concretos, sin responsables y sin nadie que se haga cargo de las decisiones políticas que toma. Y que terminó en una privatización, en una privatización doble porque, no solamente lo privatizaron una vez, sino que después, cuando tuvimos la oportunidad de recuperarlo, se autorizó -no nosotros- una transferencia, donde nuevamente se regaló el banco, a través de una absorción, a una entidad financiera que tenía menor capital que el propio Banco de Santa Fe. Estas cosas pasan en esta Provincia. Y en este contexto siempre los mayores rehenes han sido los trabajadores...". Ergo, el espíritu del legislador y la letra de la ley, es lo que el Poder Ejecutivo quiere que sea. ¿Se va entendiendo por qué insisten en que la gobernabilidad sólo es posible con mayoría oficialista en ambas Cámaras Legislativas?. Así de complejo, así de sencillo. La mayoría, tal vez, perdió de vista quienes eran los tahúres que se encontraban hablando de la legalidad y los derechos de las víctimas; no supo o no quiso observar que eran los mismos victimarios quienes en una parodia alegaban una disputa a más de 10 años vista de la fiesta original. En el gobierno se encontraba el privatizador (actuó en forma coherente, por ello vetó la ley); en la legislatura, las principales voces del oficialismo en defensa de los trabajadores, provenía de los vaciadores de la banca pública y adalides de las privatizaciones (ya acá se notaba la puesta en escena); y por el sector de las víctimas, los zanolistas -otrora entregadores- (cierra el círculo). Era un final anunciado. ¿Insistirán los legisladores con su proyecto de ley?. Así las cosas, lo dudo. "En esta tierra bendita, nuestras culpas parecen haber achatado nuestras miradas. Un triste pacto interior se ha fraguado en el corazón de muchos de los destinados a defender nuestros intereses, con consecuencias estremecedoras: la culpa de sus trampas acucia con su herida y, en vez de pedir la cura, persisten y se refugian en la acumulación de poder, en el reforzamiento de los hilos de una telaraña que impide ver la realidad cada vez más dolorosa. Así el sufrimiento ajeno y la destrucción que provocan tales juegos de los adictos al poder y a las riquezas, resultan para ellos mismos apenas piezas de un tablero, números, estadísticas y variables de una oficina de planeamiento. A medida que tal destrucción crece, se buscan argumentos para justificar y demandar más sacrificios escudándose en la repetida frase "no queda otra salida", pretexto que sirve para narcotizar sus conciencias. Tal chatura espiritual y ética no sobreviviría sin el refuerzo de aquellos que padecen otra vieja enfermedad del corazón: la incapacidad de sentir culpa. Los ambiciosos escaladores, que tras sus diplomas internacionales y su lenguaje técnico, por lo demás tan fácilmente intercambiable, disfrazan sus saberes precarios y su casi inexistente humanidad"(Cardenal Bergoglio en Tedem del 25 de mayo). ...¡Oh, no eres tú mi cantar, no puedo cantar ni quiero, a este Jesús del madero sino al que anduvo en la mar!... Se ha dicho, respecto de la interpretación de las leyes, que mientras la Exégesis persigue encontrar la interpretación correcta a través de la búsqueda de la voluntad del legislador, la Dogmática persigue encontrar lo mismo en el propio texto de la ley. Para Kelsen la Interpretación es una operación del espíritu que acompaña al proceso de creación del derecho al pasar de la norma superior a una inferior. Según Kelsen no sólo se interpreta cuando el juez va a aplicar la ley, emitiendo así la norma individual referida al caso concreto que viene a ser su sentencia, sino también cuando el Poder legislativo legisla, para lo cual tiene que aplicar la Constitución y para cuyo efecto no puede dejar de interpretar la Carta magna. En síntesis, toda norma es interpretada en la medida en que se desciende un grado en la jerarquía del orden jurídico para su aplicación. Nosotros creemos que, al interpretar la norma jurídica, en efecto se desciende un grado en la jerarquía del ordenamiento jurídico, pero no sólo se observará, se interpretará y se aplicará únicamente la norma desde la cual se desciende, sino en general todas las normas pertinentes de todo el ordenamiento jurídico jerárquicamente superior al de la norma interpretada (o de donde se desciende) desde la Constitución. El método de interpretación constitucional presupone, entonces, que toda interpretación implementada conforme a los criterios y teorías ya desarrollados, se somete a lo establecido en la Constitución, es decir, deberá siempre preferirse la interpretación que sea conforme o más conforme a la Constitución. Así, si por su alcance (ya sea por ser restrictiva o extensiva) o por su fuente o por su método, se llega a una interpretación que termine transgrediendo alguna norma del texto constitucional, no quedará más remedio que recurrir a la interpretación que en cada caso quede como alternativa, siempre, claro está, que la elegida se someta a lo previsto en la Constitución. La Interpretación jurídica no sólo permite la aplicación del Derecho, sino que además trasciende más allá: descubre su mensaje correcta o incorrectamente; le da su verdadero significado, alcance y sentido o se lo quita; lo acerca a la Justicia o a la Injusticia. El Candombe del olvido: De corrales a tranqueras, cuántas leguas quedarán. Dicen que son once leguas. Nunca las pude contar... El P.E. ejerce la facultad del art. 59 de la C.P.: "ARTICULO 59. Vetado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus observaciones a la Cámara de origen, la que, si en votación nominal lo confirma por mayoría de dos tercios de los votos presentes, lo remite a la Cámara revisora, y si ésta también se expide de igual manera, el proyecto queda convertido en ley y se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación. Si ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del año. Si el veto ha sido parcial y las Cámaras aprueban por simple mayoría las enmiendas propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto, con éstas, queda convertido en ley". La Legislatura debe pronunciarse sobre el veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un mes de comunicado, o, en su caso, de iniciado el período ordinario de sesiones; en su defecto, se considera rechazado el proyecto. El veto parcial de la ley de presupuesto no implica la necesidad de devolverlo totalmente a la Legislatura y puede promulgarse en las partes no observadas". El Convenio Colectivo 18/75, celebrado el 25/6/1975, fue refrendado -entre otros- por A.B.A.P.R.A. (Asociación de Bancos de Provincia de la República Argentina), entidad a la que pertenecía plenamente el ex Banco Provincial de Santa Fe. (Antes de dicho Convenio, para el sector bancario regía el decreto nacional 3133/58 y en el Banco Provincial de Santa Fe, operaba plenamente la ley 4141). Consultar también Resolución 3/1975 Ministerio de Trabajo, Decretos Nacionales 1045/1974, 1783/75 y 1865/75 y Ley nacional 20.615. El mismo convenio suscripto por dicha entidad, a la que pertenecía el Banco Provincial de Santa Fe, refiere al comienzo del mismo: "Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Empleados de bancos nacionales, provinciales, municipales, mixtos y privados de todo el país. Cantidad de beneficiarios: 150.000.Zona de aplicación: Todo el país". De ello surge claramente que no había excepciones, pero además, detalla la cantidad de beneficiarios a la fecha de suscripción del Convenio respectivo. Y esa cantidad incluye a los trabajadores del Banco Provincial de Santa Fe. Art. 2º AMBITO DE APLICACION: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige para todo el país. Art. 3º PERSONAL COMPRENDIDO: Empleados, personal de maestranza, obreros y de servicio de bancos oficiales, nacionales, provinciales, municipales mixtos y privados de todo el país. La ley Nº 14.250 de Convenios Colectivos, promulgada en octubre de 1953 y reglamentada por el decreto Nº 6582 en abril de 1954, tiene por objeto regir la realización de "convenciones colectivas de trabajo" entre las "asociaciones profesionales" de obreros y patrones; las condiciones de trabajo establecidas en dichas convenciones son obligatorias para toda la rama de la actividad a la que se refiere, siendo necesaria la homologación del Ministerio de Trabajo para su puesta en práctica. Las convenciones colectivas deben fijar también la zona de aplicación y el plazo de vigencia de sus disposiciones. Por último, la ley contempla la creación, a solicitud de una de las partes, de "comisiones paritarias" formadas por representantes obreros y patronales, con el objetivo de interpretar la convención colectiva o intervenir en controversias individuales causadas por la aplicación de la misma (la referencia a la ley ha sido tomada de Prado, Pedro F.; Manual práctico del despido y de las controversias laborales y gremiales; Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1964). El Convenio Colectivo se suscribe de conformidad con los términos de las leyes Nros. 14.250, 20.517/73. La Asociación de Bancos de Provincia de la República Argentina deja aclarado que el Banco Provincial de Santa Fé no está adherido al régimen de la ley 12.637. Uno de los firmantes del Convenio por ABAPRA fue Omnis Lux D'ANGELO (empleado del Banco Provincial de Santa Fe). Cabe acotar que la ley 12.637 cuya publicación en el Boletín Oficial data del 19/09/1940, refiere al escalafón-estabilidad de empleados de bancos particulares. (Modificada por la ley 18.598 y Derogada por la ley 22.425). La ley 12.637 para los empleados de bancos particulares, extendida luego a los empleados del seguro, reaseguro, capitalización y ahorro, garantizaba lo que ahora se puede llamar estabilidad propia relativa, o relativa propia, según la clasificación que se haga o use. El empleador que despidiera injustificadamente a un empleado con más de seis meses de antigüedad y no cumpliera la sentencia dispusiera el reingreso debía abonarle las remuneraciones que le pertenezcan hasta que alcanzara el derecho a la jubilación. Fue lo que precisaron el decreto reglamentario 20.268/46,art.6, y el decreto 21.304/48,art.5,con lo cual a estabilidad se acercó a la absoluta. Es realmente ofensiva la pretensión de borrar con simulacros los hechos. Deberían revisar la historia de las luchas obreras, pero claro, no están interesados en ello, son sus verdugos. Pero al menos, podrían haber leído la discusión parlamentaria de la época o, de mínima, el comentario que al respecto hace Mario L. Deveali. De ser conscientes de ello -como creo que lo son- los convierte en más perversos aún, ya que la ley 12.637 ocupa un lugar preeminente en la legislación argentina del trabajo y fue, ni más ni menos, que el motor inspirador de la ley provincial 4141 (año 1951), mediante la cual, los empleados del Banco Provincial de Santa Fe, se ponían en concordancia con dichos postulados, superándolos. Pero podría interesarles también, desde el punto de vista del ardid legislativo de entonces, que guarda similitudes con los actuales, en especial, con el tratamiento dispensado al proyecto de ley 12.645. La cita expresa de que el Banco Provincial de Santa Fe no se encontraba adherido a la ley 12.637 (19/09/1940), simplemente obedecía a que el personal de dicha entidad, tenía estabilidad-escalafón propios (ley provincial 4141, publicada el 12/11/1951) que aventajaba a la nacional 12.637 (denominada Escalafón de empleados de bancos particulares). Y el P.E. es conciente de dicha normativa, ya que la menciona específicamente en el considerando del veto, pero omitiendo el verdadero significado de la misma. El decreto 1409/52 reglamentario de la ley 4141 fue publicado en fecha 26/04/1952. Argumentar que estar adherido o no a la ley 12.637 era decisivo para poder suscribir el Convenio Colectivo 18/75, es de una temeridad y perversidad inusitados. ¿Qué hacía Omnis Lux D´angelo -empleado del Banco Provincial de Santa Fe- en representación del mismo, firmando el Convenio por ABAPRA?. ¿En qué estaban pensando todos los firmantes de dicho Convenio cuando explicitaron que el Banco Provincial de Santa Fe no se encontraba adherido a la ley 12.637 e igualmente dejaron que dicha entidad suscriba el Convenio respectivo?. ¿Por qué motivos el Banco Provincial de Santa Fe aplicó todas y cada una de las cláusulas convencionales, si no formaba parte -según el vetador- de dicha Convención?. ¿Por qué motivos aceptaba el gobierno de la Provincia de Santa Fe mejoras salariales y convencionales superadoras de la propia Convención Colectiva y de la ley 4141 que actuaban como normativa de mínima?. ¿Por qué los conflictos gremiales se ventilaban en la Secretaría de Trabajo?. ¿Por qué razones se les descontaba a los empleados, la cuota sindical de la Asociación Bancaria?, etc., etc. ¿En la Empresa Provincial de la Energía, rige el Convenio Colectivo 36/75 o el 10.052?. Que la entidad gremial a la que se encontraban afiliados los trabajadores del Banco Provincial de Santa Fe, fuera la Asociación Bancaria y no la U.P.C.N. (La ley 8525, en su art. 2º, inc. f, estaba excluyendo a los empleados bancarios de la misma); que cuando los empleados del saqueado Banco Provincial paraban sus actividades en reclamo de sus derechos, lo hacían conjuntamente con el sector al que pertenecían y en virtud del Convenio Colectivo de Trabajo 18/75 (no de la 10.052) y bajo la tutela sindical de la Asociación Bancaria; que todos los beneficios de los cuales gozaban laboralmente lo fueran por imperio del Convenio citado y siempre como referencia de mínima; naturalmente, no tienen entidad argumental para los sofistas. Además, téngase presente que es el propio Gobierno provincial el que, mediante la ley 3.110 del 30/12/1946 da pleno sentido a lo que sostenemos. El art. 1º de esta ley de sólo dos artículos, dice: "Establécese que los Bancos Municipales y demás Instituciones Oficiales de la Provincia, con exclusión del Banco Provincial de Santa Fe, quedan comprendidos en las disposiciones de la Ley Nacional Nº 12.637 y sus respectivas reglamentaciones". ¿Esto obedecía a una flagrante discriminación ó, respondía a que los empleados del Banco Provincial, ya gozaban de mejoras sustanciales que venían discutiendo y que luego quedaron plasmadas en la ley 4141?. Pretender, en igual sentido, que la leyes 7866 y 9332, vienen a explicar la inaplicabilidad de la Convención Colectiva, lleva a decir -parafraseando la jerga leguleya-: a confesión de parte, relevo de pruebas. El Convenio de la O.I.T. nº 95 (1949) sobre la protección del salario, es ratificado por la Argentina en 24.09.1952. El nº 98 (1949) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, tiene vigencia en nuestro país desde el 18/07/1951 y fue ratificado el 24/09/1956. El nº 100 (1951) sobre igualdad de remuneración tiene vigencia en nuestro país desde el 23/05/1953 y fue ratificado el 24/09/1956. El nº 111 (1958) sobre la discriminación (empleo y ocupación), tuvo vigencia desde el 15/06/1960 y fue ratificado el 18/06/1968. El nº 144 (1976) sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), tiene vigencia en nuestro país desde el 16/05/1978 y fue ratificado el 13/04/1987. El nº 154 (1981) sobre la negociación colectiva, tuvo vigencia desde 11/8/1983 y ratificado el 29/01/1993, entre otros. El Convenio Colectivo 18/75 fue suscripto por las partes intervinientes el 25/06/1975 y la ley 7866 data de fecha 14/04/1976 y la ley 9332 es de fecha 11/10/1983. Como ya dijimos, la ley 4141 tiene que ver con la estabilidad-escalafón propios de los empleados del Banco Provincial de Santa Fe, y así fue denominada: "Ley de estabilidad y escalafón del personal del Banco Provincial de Santa Fe- Eleodoro A. F. Doldán" y plenamente vigente al momento de suscribir la Convención Colectiva 18/75, motivo por el cual, la banca de la provincia de Santa Fe, no estaba adherida a la ley 12.637. ¿Qué dice la ley provincial 7866 (14/04/1976) que impediría a los empleados del Banco Provincial de Santa Fe suscribir el Convenio Colectivo 18/75 de alcance nacional para todos los bancos del país?, veamos: Art. 88º: " Las escalas de sueldos y adicionales contenidos en las convenciones colectivas que homologue el Gobierno Nacional para el personal de los Bancos del país serán aplicables al del Banco Provincial de Santa Fe por ejercer esta actividad, siempre que la mayor erogación que ello demande pueda ser atendida exclusivamente con fondos propios del Organismo. El Poder Ejecutivo queda facultado para efectuar en cada caso la adecuación presupuestaria correspondiente". Art. 89º: " Las demás normas de dichas convenciones colectivas de trabajo, sólo alcanzarán al personal del Banco Provincial de Santa Fe, cuando no contravengan las disposiciones de la Ley 4141 y su decreto reglamentario. Art. 90º: "Además de las remuneraciones que resulten por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, el personal del Banco Provincial de Santa Fe percibirá todos los beneficios que, en forma extraordinaria, le haya acordado el H. Directorio por Resoluciones dictadas hasta el 31/12/75. A partir del 1º de enero de 1976, el otorgamiento de nuevos conceptos o modificación cualitativa o cuantitativa de los existentes, será facultad exclusiva del Poder Ejecutivo, a cuyo fin cualquier medida que en tal sentido propicie la Institución deberá ser sometida previamente a consideración y aprobación del mismo". ¿Qué impedimento inescrutable -entiende el capataz de estancia- venía a proponer la ley 7866 para la suscripción del Convenio Colectivo de Trabajo 18/75 por parte del personal del Banco Provincial de Santa Fe?. La ley 9613 "Funciones-Carta Orgánica de Bancos" reemplazó a su anterior (ley 8185) y, como ya citamos, tiene una historia mucho más antigua que la pretendida. Cuando ingresé a la Institución, se me entregó un Reglamento Interno del Banco y que contaba con 206 artículos (Ley 2721 -t.o.-). Además, por suerte, se me hizo entrega de la ley 4141 (decreto provincial nº 17.032 del 16/11/1951); ambos documentos reimpresos en 1972. Claro, 1951 refería a tiempos de un justicialismo diferente (Constitución de 1949). El considerando del decreto provincial 17.032 parecería reclamarlo: "Que es un deber de justicia, recordar a quien fuera el meritorio inspirador e infatigable bregador por esos justos derechos, que velan por el bienestar social de tan importante sector del trabajo santafesino, alcanzado merced a la tesonera acción justicialista del legislador desaparecido". Uno podría decir que, como siempre, se olvidaron de la gente, de los luchadores, pero para el caso que discutimos ahora y por ser esa, una metodología sempiterna, no haremos comentario al respecto. Sería honesto que nunca más vuelvan a mencionar el día del trabajador en sus actuaciones legislativas del 1º de mayo y, de ser posible, elijan otra fecha para inaugurar las sesiones del Coliseo. Por qué cantamos: Si cada hora vino con su muerte, si el tiempo era una cueva de ladrones, los aires ya no son tan buenos aires, la vida nada más que un blanco móvil y usted preguntará por qué cantamos... Si los nuestros quedaron sin abrazo, la patria casi muerta de tristeza, y el corazón del hombre se hizo añicos antes de que estallara la vergüenza. Usted preguntará por qué cantamos... Cantamos porque los sobrevivientes y nuestros muertos quieren que cantemos... Pero qué dice la ley 4141: Art. 1º: El personal del Banco Provincial de Santa Fe, en todas las denominaciones que esta ley expresa, tiene derecho a la estabilidad y vivienda propia, de conformidad con las prescripciones que la misma establece, como así también al escalafón de sueldos que rija para todos los empleados bancarios del país a partir de la promulgación de la presente ley. Art. 2º: Son bases esenciales del estatuto de la carrera bancaria: a) La estabilidad del personal cualquiera sea su jerarquía y denominación, siempre que no estuviera en condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria, salvo las causas graves imputables al empleado, previstas en esta ley; (luego se especifica en el art. 3º). c) El escalafón de sueldos a base de la antigüedad e idoneidad del personal en la carrera bancaria, de acuerdo con lo dispuesto por el escalafón nacional en vigor; Art. 10: Al personal que ingrese o reingrese a la institución, a los efectos del sueldo, se le reconocerán los años de servicio prestados en la misma, en otra institución bancaria, compañías de seguros, reaseguros, crédito recíproco y capitalización. El art. 12º y 14º referían al organismo de alzada para las cuestiones relacionadas con los conflictos laborales. Nótese que la Comisión Asesora, la presidía un representante del Ministerio de Trabajo y Economía (art. 12ª 1º). El art. 13º refería al estatuto. Art. 19º: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Y el decreto 1409/52 fue el que reglamentó la ley 4141 y se tramitó por el expediente nº 44.206. En su Visto, puede leerse: "La necesidad de reglamentar la Ley 4141, por la que se otorgan diversos beneficios y determinan las bases esenciales del estatuto de la carrera bancaria para el personal del Banco Provincial de Santa Fe". Pero qué dice dicho decreto: Art. 1º: La ley 4141 y la presente reglamentación serán de aplicación a todo el personal del Banco Provincial de Santa Fe, sin distinción de jerarquía. El art. 3º habla de los derechos fundamentales del personal. Desde el art. 4º al 17º podemos observar las referencias a la estabilidad. La carrera bancaria estaba debidamente contemplada por los artículos 18º al 42º. Respecto de los sueldos, bonificaciones y ayuda familiar, pueden consultarse los arts. 43º al 61º. Art. 43º: Los sueldos del personal se ajustarán al escalafón que establezca el Banco Central de la República Argentina. Pudiendo establecerlo el Directorio, a falta de éste, o en condiciones superiores al mismo. Nunca podrán ser menores a los establecidos actualmente. El art. 62º hablaba del fomento de la vivienda propia y, el horario y regímenes de licencia, estaban estipulados en los arts. 63º al 76º. Las medidas disciplinarias desde el 77º al 80º y el 81º refería a la inamovilidad. Las disposiciones respecto de los sumarios, se encontraban reglamentadas en los arts. 82º al 94º y el funcionamiento de la Comisión Asesora en los arts. 95º al 107º. Las disposiciones generales estaban insertas en los artículos 108º al 110º y las transitorias del 111º al 118º. Art. 117º: Deróganse las disposiciones reglamentarias internas del Banco Provincial de Santa Fe, referentes al personal y todas las demás que se opongan a la presente reglamentación. Y como ya no son los famosos alquimistas y, muchos menos, prestigiosos ilusionistas; los simuladores, a su solo arbitrio y voluntad, entienden que la ley 9332 (del 11/10/83) "estableció un régimen laboral...", cuando dicha ley, producto de una larga lucha, sólo venía a reestablecer, las condiciones regulatorias de la ley 4141, es decir, que la ley que según el Emperador recién ahora venía a poner en ordenamiento el encuadramiento escalafonario, estabilidad, etc., no era otra cosa que la reivindicación de las conquistas obtenidas en 1951. Recuerdo una anécdota al respecto. Mientras nos encontrábamos discutiendo (en la ciudad de Rosario) el ofrecimiento hecho por el Gobierno para que se aprobara la ley 9332 (reimplantando las reivindicaciones de la ley 4141), uno de los empleados oradores por Rosario dijo: ¡No lo digo yo, lo dice Omnis Lux D´angelo!!. Confesando mi ignorancia, le pregunto a uno de los compañeros ¿quién era ese tal D`angelo?. El padre, me respondieron, el que firmó el Convenio Colectivo 18/75. El gobierno de facto, a través de su intervención en la Entidad, durante el año 1977 y mediante resolución de Directorio del 29/12/77 implementa el pago de la "gratificación para el personal del Banco", para lo cual, tomó en consideración la reglamentación "premio por asistencia perfecta" del año 1973 (donde específicamente se mencionaba la ley 4141 y su decreto reglamentario). También dicha legislación es mencionada en la Resolución del Directorio (Acta nº 2845 del 19/11/1968), pero por entonces, se denominaba "premio estímulo al personal del banco". Las escalas de sueldo del personal del Banco Provincial de Santa Fe, fijadas a partir del 1.1.1978, lo fueron por aplicación de la Resolución conjunta de los señores Ministros de Trabajo nº 796/76 y de Economía nº 737/76, Comunicado nº 194 del B.C.R.A. y Resolución del ¿Honorable? Directorio del 14.12.1976. Ya en el año 1991, la democracia heredera de la dictadura, no solo que evitó la denominación adecuada (conforme a la reglamentación) del "presentismo", sino que superó en argucia a las botas precedentes, llamándolo "gratificación extraordinaria para el personal del Banco provincial de Santa Fe-Año 1991", reconociendo en el visto de la Resolución (Acta 678 del 8/2/1991) "que desde el año 1977 el Banco otorga al personal una gratificación...". Pero, además, podría consultarse la Disposición D.N.R.T. nº 205/91 del Ministerio de Trabajo de la Nación dictada el 27/3/1991 en el ámbito de la Comisión Negociadora, establecido por Disposición D.N.R.T. nº 415/88 obrante en el expediente nº 833.708-88. Podría investigarse también si el Acta suscripta en la ciudad de Rosario, sede del Plenario de Presidentes de ABAPRA, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, encontraban involucrado al Banco Provincial de Santa Fe como firmante (ya que se hacía mención al Convenio Colectivo 18/75). O, por caso, lo actuado en la reunión con el Ministerio de Trabajo de la Nación el día 21/08/1991 a la hora 15:00 cuando se invitó a las partes a negociar dentro de los términos del Decreto nº 1.334/91 (obrante en el expediente nº 833.708/88 ya citado). Básicamente, porque la Comisión Gremial Interna del Banco Provincial de Santa Fe, mediante comunicado del 18/3/1991, nos dice: "De las reuniones mantenidas con Directorio a efectos de establecer el salario del empleado del Banco Provincial de Santa Fe, y atentos a la situación generada en ABAPRA, que no estableció política salarial alguna en el último trimestre, informamos a los Cros. que fueron establecidos los siguientes anticipos...". Y, oh sorpresa, en el Acta nº 741 del 27/04/1992 "Regularización Haberes Personal del Banco", amén de referir al art. 5º de la Ley 10.793, en el inciso c) de la misma dice: "La presente resolución se toma con la conformidad de los representantes de la Comisión Gremial Interna Provincial y Asociación Bancaria-Sec. Santa Fe". Va de nuevo: ¿Qué hace la Asociación Bancaria amparando a los empleados públicos?. ¿El gremialista Maguid no se daba cuenta del ardid?. Realmente no se entiende la reiterada aparición de la Asociación Bancaria en las cuestiones del Banco Provincial de Santa Fe. Fíjense por caso, que el 27/03/1992 se reúnen en la ciudad de Rosario, los miembros integrantes de la Comisión Ad-Hoc de Política de Recursos Humanos creada por el H. Directorio según Resolución de fecha 02.03.1992 (Acta nº 734) y los miembros de la Comisión Interna del Banco de Santa Fe S.A., como así también los representantes de la Asociación Bancaria (S.E.B.) Seccional Santa Fe y Seccional Rosario. Lo más llamativo del caso es que luego de ponerse de acuerdo en cuatro cláusulas, se agrega un ítem "Observaciones" y en él, dicen las partes: "Los miembros de la Comisión Interna y los representantes de la Asociación Bancaria (S.E.B.) dejan expresamente sentado que la aplicación salarial deberá ser incorporada a los rubros acordados oportunamente entre la Asociación Bancaria y A.B.A.P.R.A....", y todos suscriben de común acuerdo. Realmente es raro todo esto....Asociación Bancaria, A.B.A.P.R.A., no se entiende. Pero, veamos qué dice la ley 9332 (1983): Art. 1º: "El personal del Banco Provincial de Santa Fe, en todas las denominaciones que esta ley expresa, tiene derecho a la estabilidad y vivienda propia, de conformidad con las prescripciones que la misma establece, como así también el escalafón de sueldos que rija para todos los empleados bancarios del país a partir de la promulgación de la presente ley...". Me pareció a mí o es muy similar (por no decir idéntico) al art. 1º de la ley 4141. ¡Y qué similitudes tiene el resto de los artículos!. Es increíble. ¿Y qué hace otra vez metida en la composición de la Comisión Asesora, la Asociación Bancaria?. (Art. 10º, 3º y 14º). Y es, precisamente, el art. 2º, inc. c) de la ley 9332, el que vuelve a insistir en el reconocimiento del escalafón bancario establecido por la Convención Colectiva 18/75: "c) El escalafón de sueldos a base de la antigüedad e idoneidad del personal en la carrera bancaria, de acuerdo con lo dispuesto por el escalafón nacional en vigor". La misma ley se encargó de dejar derogadas todas las disposiciones que se opongan a la misma (art. 15º). Ergo, mal podía esta ley, por razones cronológicas, de espíritu legislativo, desde su propio texto, o a través de aviesa interpretación legal, imposibilitar la vigencia de la Convención Colectiva 18/75, oportunamente suscripta por el representante del Banco Provincial de Santa Fe. Véase lo que dijo la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires en "Schnabl, Silvia M. v. Burcheri, Alfredo E. s/ Despido". Qué dice la Ley 9.613: "Art. 1º: El Banco Provincial de Santa Fe es un ente autárquico provincial de carácter financiero que se rige por las disposiciones de esta ley y por el régimen de las entidades financieras. Tiene capacidad de derecho público y privado para el cumplimiento de los fines determinados en esta ley y de los que se le asignen por su reglamentación". Cabe consignar que el régimen de las entidades financieras aludido, es el de la ley 21.526. Pero, además, se encuentra alcanzado por la leyes nacionales 20.744 y 19.550 (a partir de la ley provincial 10.852). "Art. 4: La Provincia es subsidiariamente responsable de todas las obligaciones contraídas o a contraerse por el Banco, en todos los casos que no puedan ser satisfechas con los recursos de la Entidad, dentro de los términos que rigen para el cumplimiento de dichas obligaciones". Es dable destacar que ya en la ley provincial 2721, en su art. 4º se refería: "...Subsidiariamente responsable de todas las obligaciones contraídas o a contraerse por el Banco, en el caso de que ellas no puedan ser satisfechas con los recursos de la Institución...". Siguiendo con la 9.613: "Art. 11: Salvo disposición en contrario establecida por ley, no son de aplicación al Banco las normas que, con alcance general, se hayan dictado o se dicten en el ámbito general de la administración y de las que resulten limitaciones a la capacidad, facultades y exenciones que le reconoce la presente". "Art. 41: En todo lo que no esté expresamente determinado por la presente ley, el Banco se regirá por las disposiciones de la ley de Entidades Financieras, y en lo que resulte de aplicación por el Código de Comercio y el Código Civil". "Art. 43: En los procesos judiciales en que el Banco sea parte, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial y leyes provinciales de aplicación, con las siguientes modificaciones: 1) El presidente del Directorio podrá absolver posiciones por escrito, sin obligación de comparecer". Como anécdota, digamos que el Art. 230 de la Ley de Contrato de Trabajo, refiere: Transferencia a favor del Estado. Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado similares. La ley provincial 10.553 refería a la actividad específica bancaria cuando desafecto a dichos empleados del régimen de la ley 8.288 (luego reincorporados por la ley 11.854). El Decreto nº 2076/02 del Gobierno de la Provincia de Córdoba ¿qué tiene que ver con todo esto?. Las Palabras: Las palabras no entienden lo que pasa: Las vocingleras, las oscuras, las dóciles, las que llaman las cosas por su nombre, las que inventan el nombre de las cosas; las palabras que dije o me dijeron, las que aprendí en los libros, las que escribo, las que pensé mirando una ventana, las que acercándose al silencio, gritan; las que al tocar el fuego, se desfogan, las que truecan los trinos y los truenos, las que sirven la mesa de mi casa, las de la nítida caligrafía que cae por las paredes de la escuela, las que dicen a dúo el pez y el pájaro; las palabras que tuve o que no tuve para llamar al mundo y que viniera, las que tienden un hilo minucioso que va de los balcones a las bocas, y de las bocas a la historia, y pasan, las que pasan la noche entre papeles, o suben la escalera del insomne, y se introducen en su sueño a ciegas; las que ordenan el ruido en los rincones, las que barren el vómito de rabia, las que saltan del fémur a la luna, las que cortan la sombra calcinante, las que labran un nombre en una piedra para mejor perpetuar el olvido, las que bajan al árbol por el aire y se trepan al cielo por el tronco, las que mastican un cangrejo lento, las que anuncian el fin de la Cuaresma, las que le quitan sueño al asesino y lo dejan dormir y le montan guardia, las que no sangran, aunque se las hiera, las que no mueren, aunque se las mate; las que roban futuro en un embudo, las que administran mitos y virtudes, las que mantienen trato con el viento, las que advierten el agua incinerada, las que abren los labios de la tierra buscando el astrolabio de tu grito, las que te dicen, sin creer que oyes: -Vuelve a pelear Ramón, aunque te mueras... Las palabras no entienden lo que pasa. Pero los simuladores, utilizan sofismas. En la Grecia clásica la capacidad de emplear sofismas en los argumentos era alabado como una habilidad retórica, por lo que la sofística gozó de gran éxito durante el siglo V a. de C. Se dice que Protágoras (el primer sofista profesional según Platón) recibió a un joven que pretendía ser su pupilo, a pesar de no tener dinero para pagar los servicios del maestro. Éste le tranquilizó, diciéndole que le pagase cuando ganase su primer pleito. Tras el periodo de formación, el tiempo se alargaba sin que el pupilo ganase juicio alguno, ya que ninguno entablaba. Suponiendo mala fe en el alumno, Protágoras llevó a juicio a aquél, pero el tribunal fue incapaz de pronunciarse: Si Protágoras ganaba, el alumno debería pagar, rompiendo así el acuerdo origen del litigio. Si Protágoras perdía, el alumno no debería pagar nada. Un sofisma es una refutación o silogismo aparente, con objetivo de defender algo falso confundiendo al oyente o interlocutor, mediante una argucia en la argumentación que puede consistir, o bien en exponer premisas falsas como verdaderas, o bien en seguir de premisas verdaderas conclusiones que no se siguen realmente de dichas premisas. Uno debe preguntarse si la ley provincial 11.387 no invadió jurisdicciones que ni la propia ley nacional 23.696 se atrevió a invadir, por caso, todo el bloque normativo jurídico vigente hasta ese momento y la propia Constitución Nacional (acaso, el art.29 incluido), o los tratados internacionales de rango constitucional o los Convenios de la O.I.T. Tal vez un día, pueda entenderse que los crímenes de lesa humanidad, van más allá de la muerte física de las personas y que las metodologías de exterminio sistematizadas, también responden a un objetivo concreto y preciso, para beneficios concretos de unos pocos. Pero deberemos esperar, cuanto menos, que desaparezcan físicamente los responsables del genocidio económico para intentar juzgarlos y, entonces, devenida abstracta la sentencia (por falta de imputados supérstites), el a quo procederá a remitir al Congreso de la Nación sus conclusiones de que efectivamente se trató de un genocidio económico que respondió a un plan sistemático y que benefició, a través del empobrecimiento de grandes mayorías, a un grupo de privilegiados. Como el Congreso, todavía se encontrará analizando la sentencia del juez Ballesteros en la causa "Olmos", no podrá atender estas cuestiones hasta tanto resuelva la anterior. Menos mal que ya no tenemos casi nada que nos puedan saquear; pero si empezamos a recuperar empresas, quien te dice que la historia vuelva a repetirse, ya que, finalmente, los protagonistas siempre están ahí. "En la política económica de ese gobierno debe buscarse no sólo la explicación de sus crímenes sino una atrocidad mayor que castiga a millones de seres humanos con la miseria planificada", decía Rodolfo Walsh en su Carta a las Juntas. En conclusión, toda la normativa hasta aquí señalada nunca fue impedimento, desde lo jurídico ni desde lo fáctico para la aplicabilidad de la Convención Colectiva 18/75. Seguramente, en los archivos de la Asociación Bancaria, constarán las pruebas de dicha realidad e, inclusive, los nombres de los compañeros bancarios del Banco Provincial de Santa Fe que, a lo largo de la historia, ocuparon cargos dentro de dicha entidad gremial, incluyendo los períodos de facto. Confróntese también lo que dicen las leyes nacionales 23.126 y 23.545 y lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en Fallos 312:1234 01/08/1989. En sus aviesas interpretaciones, el P.E. provincial, podría haber incursionado en un tema que se encontraba legislado por la legislación nacional y resultaría violatoria del art. 31 de la norma fundamental. "La convención colectiva prevalece sobre la ley en cuanto establezca mayores beneficios que los del derecho común laboral para los trabajadores; y no podrán ser dejados sin efecto por la ley, porque la Constitución Nacional las protege como fuente de derecho autónoma sectorial y extraparlamentaria", dijo el Dr. Fayt. Confrontar asimismo, lo manifestado por los Dres. Fayt y Belluscio en Fallos: 307:326. Por caso, téngase en consideración lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Nacional en "Soengas, Héctor R. y otros v. Ferrocarriles Argentinos-07/08/1990)" y "F.349.XXII. "Firpo, Arnaldo Roberto c/Estado Nacional (Ministerio de Educación) s/ ordinario (F. Pública), del 31 de agosto de 1989". O lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe "(30/10/1989- SALVIA, Francisco Víctor y Otros v. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO)". Pero el perverso Leviatán, acostumbrado a acallar los reclamos sociales a través de la represión y a manejar el Estado cual patrón de Estancia trucho, ya que sus nobles figuras no provienen de la aristocracia genocida, usurpadora, prebendaria y evasora, sino que apenas son sus empleados bien rentados, dice: "Que todo esto resulta que a ese personal -que se encontraba en el Banco a la fecha en que se inició el proceso de su privatización- no lo rigió el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/75". Son patéticos, y sin embargo, ahí siguen merced a la voluntad de un pueblo mancillado y adormecido. Es por ello que Goebbels, le dice a su escribanía de gobierno: "Que por eso no puede sostenerse que el artículo 13 de la Ley Nº 11387 refiriese al personal transferido a las distintas dependencias de la Administración Pública Provincial y demás Poderes del Estado, y menos aún hablarse de la conservación de derechos adquiridos y de los que se los habría privado por una presunta interpretación errónea del artículo 6 de la misma ley". En plena facultad cognitiva de su infinita hipocresía, bien refieren que no hubo error interpretativo posible, pues, fueron absolutamente conscientes del daño que infringían. Pero la impunidad que da el poder, les permite borrar historias, bloque normativo legal, constituciones, tratados internacionales y cuanto les plazca, ya que los derechos adquiridos sólo pueden ser reconocidos conforme la absoluta discrecionalidad de su Majestad Imperial y según la cara del cliente, a no ser, claro está, que el reconocimiento deba hacerse a sus patrones o en su propio beneficio, ahí sí, la tan mentada seguridad jurídica cobra una relevancia sin par. ¿De qué se quejan finalmente, unos cuantos loquitos? (como también suelen llamarlos a quienes demandan sus derechos). Les dimos "opciones", se les "ofertó", "poniendo a su disposición las referidas posibilidades y ellos, en forma libre y clara, optaron por una de ellas". Pero bien se cuidan en decir que nunca dijeron la verdad, ya que si hubiera sido dicha tal como aconteció a posteriori, no les hubiera resultado tan fácil el engaño. ¿Quién, en uso de su voluntad libre, ante "opciones", "ofertas", "posibilidades", elegiría la peor?. Pero, además, decir que la elección lo fue en forma libre y clara, vuelve a desnudar al Rey. Véase lo dicho por el Dr. Petracchi en T.306, p.1892; T.308, p.1392 (entre muchos otros) o las causas "Fulguin s/ rec. casación (Sala I: Causa 921-Exp. Registro nº 1237)" y "A., G s/ rec. casación (TC0001 LP 66 RSD-100-99 S 18-5-99, juez Sal Llargues" (entre tantas otras). También, C. Nac. Trab., sala 10ª Fecha: 28/11/2005 Partes: "Ontiveros, Adriana N. v. Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado /en liquidación decreto 171/1992 s/despido"; C. Nac. Trab., en pleno Fecha: 29/08/1961 Partes: "Imperiale Dalni, Jesús v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales"; C. Nac. Trab., sala 6ª-28/02/1983- "Sassi de Loperfido Gilda del C. v. Ministerio de Bienestar Social y otro" (entre otros). Olvidan que fue por voluntad Imperial unilateral en la era del menemato (al que adherían fervorosamente) en que tales hechos se produjeron; en los tiempos del "ramal que para, ramal que cierra" (y todos festejaban); en los tiempos en que el Emperador Carlos, ante la mirada atónita de niños pobres y familias pauperizadas, refería a las bondades del cohete espacial que atravesando la estratosfera estaría en Japón en una hora; en los tiempos en que Dromi refería en otro emblemático lapsus "...nada de lo que deba ser estatal, quedará en manos del Estado..."; tiempos convertibles, tiempos de saqueos, de conversos, en los que mejor se sentían como empleados del poder real, mientras el art. 29 de la C.N. los observaba impávido. "La voluntad libre se manifiesta como aquello que no tiene ataduras, como lo arbitrario; es lo infinitamente libre, lo errático, el espíritu. El fatum, en cambio, es una necesidad, salvo que no creamos que la historia de la humanidad es un extravío onírico, los dolores indecibles de los seres humanos, meras alucinaciones, y nosotros mismos, meros juguetes de nuestras propias fantasías. El fatum es la fuerza infinita de la resistencia contra la libre voluntad; libre voluntad sin fatum es tan impensable como el espíritu sin lo real, como lo bueno sin lo malo, pues sólo las contradicciones dan lugar a los rasgos del carácter". (Nietzsche) La voluntad, es uno de los conceptos más difíciles y debatidos de la filosofía, especialmente cuando los filósofos investigan cuestiones sobre el libre albedrío. El libre albedrío es la creencia de aquellas doctrinas filosóficas que sostienen que los humanos tienen el poder de elegir y tomar sus propias decisiones. El concepto ha sido extendido en ocasiones a los animales y a la inteligencia artificial de las computadoras. Muchas autoridades religiosas han apoyado dicha creencia y mientras que ha sido criticada como una forma de ideología individualista por escritores tales como Baruch Spinoza y Carlos Marx. La frase es comúnmente usada y tiene connotaciones objetivas al indicar la realización de una acción por un agente no-condicionado íntegramente ligado por factores precedentes y subjetivos en el cual la percepción de la acción del agente fue inducida por su propia voluntad. El ser humano se diferencia de los animales por su capacidad de decidir, sin embargo, para los científicos que se encargan del estudio de los procesos cerebrales, la idea del "hombre libre" es cada vez más difusa. Pero no pueden con su naturaleza, se muestran desnudos ante cada acto de gobierno. Como diría Oscar Wilde, sólo los necios creen que las apariencias engañan. Y para no seguir abundando en el repugnante y avieso considerando del decreto 3013, sólo digamos que es absolutamente repudiable desde la historia íntegra de la lucha llevada adelante por los trabajadores del banco, desde la historia normativa legal, desde la discusión parlamentaria de todas y cada una de las leyes, desde los postulados constitucionales, desde cada tratado internacional con rango constitucional suscripto por nuestro país y concerniente al tema, desde todas las resoluciones de la O.I.T. competentes; por resultar un sofisma a todas luces ofensivo al mínimo decoro, la buena fe, la honestidad intelectual y la dignidad humana. Da vergüenza ajena. Por eso se necesitan los tribunales "independientes" que supimos conseguir, de otra manera no podrían hacerlo. Y, a mayor abundamiento ¿qué van a resolver los tribunales santafesinos ante un caso puntual?, siendo que ellos mismos violentaron todo el andamiaje jurídico. El poder, dijo Yabrán, es impunidad. O, como diría el neonazi argentino Blumberg (hermano y pariente del resto de la jauría institucionalizada) ¿me entiende?. Por encontrarse el personal del Banco Provincial de Santa Fe encuadrado en los términos de la ley 14.250, es que envía un representante para suscribir dicho Convenio Colectivo. Por tanto, la maliciosa interpretación que se le pretende dar a la ley 12.637 (del año 1940) como obstáculo para que los empleados bancarios del ex Banco Provincial de Santa Fe quedaran comprendidos dentro de la Convención Colectiva 18/75 es, cuanto menos, un artilugio falaz, un sofisma. En todas las referencias legales a que hace mención dicha Convención, en ninguna de ellas dice que quienes no hayan adherido a la ley 12.637 se encontrarán excluidos del presente Convenio. Y no podría haberlo dicho de esa manera por importar una flagrante arbitrariedad en consonancia con todo el bloque normativo vigente, por ende, inconstitucional por donde se lo pretendiere analizar. Pero, además, la misma Convención se encarga de aclarar en sus Disposiciones Transitorias que la banca pública participa de dicho Convenio en virtud de la ley 14.250. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1) Atendiendo la particular circunstancia que implica la incorporación de la banca oficial al régimen de la ley 14.250, las partes de común acuerdo declaran: 1º) Que las cláusulas pactadas comportan la instauración de una nueva estructura escalafonaria cuya implementación se torna perentoria en razón de que los valores resultantes deben ser efectivizados a la brevedad, en razón de la notoria necesidad de salvaguardar el salario real tal cual fuera señalado por el Gobierno Nacional al convocar a las comisiones paritarias; 2º) Que el carácter parcial con que modifica el texto convencional vigente responde a esas motivaciones y obviamente requiere un lapso mayor para adecuar las normas vigentes con los bancos oficiales a las disposiciones legales y convencionales que por efecto de la ley 14.250 deben ser aplicadas; 3º) Fundado en lo expuesto en los puntos 1º) y 2º), las partes solicitan de la autoridad de aplicación la homologación del texto acordado, sin perjuicio de continuar la negociación en el seno de la Comisión Paritaria al solo efecto de la debida adecuación de lo establecido, en relación al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 11/73 las leyes Nros. 12.637, 20.744 y Decreto Nº 20.268/46. El nuevo cuerpo convencional ordenado será puesto a consideración del Ministerio de Trabajo para su compaginación, homologación y posterior registro, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N º 14.250. 2) En función de lo preceptuado por los artículos 3º y 8º de la ley 14.250; artículo 41º de la Ley 20.615 y artículo 7º del Decreto 1045/74, se establece una contribución a cargo de todos los trabajadores bancarios de la actividad, afiliados y no afiliados, en favor de la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco), entidad sindical signataria del presente convenio. Será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto que cada trabajador perciba como aumento en el primer mes de vigencia de esta Convención. A los efectos de determinar sobre qué aumento se aplicará el porcentaje de descuento a que se refiere el presente artículo, se establece que el mismo resultará de la diferencia que existe entre los sueldos básicos estipulados a partir del 1º de enero de 1973 en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 11/73, sumándole a los mismos los aumentos establecidos por la ley Nº 20.517 y los Decretos Nros. 1012/74, 1448/74 y 572/75 y los sueldos básicos establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, según planilla que se adjunta como anexo. Dicho importe se remitirá directamente al sindicato o se depositará en alguna de las siguientes cuentas bancarias: Banco de la Nación Argentina (Casa Central) 31.650.97 y Banco Sindical S.A. (Casa Central) 102/7. El giro o depósito deberá efectivarse dentro de los diez (10) días de la fecha en que se produzca el pago del primer mes con los aumentos que se establecen en esta Convención. 3) Se conviene que los aspectos relacionados con el régimen de licencias por vacaciones e indemnización por fallecimiento serán acordados por las partes signatarias del presente Convenio Colectivo dentro del plazo máximo de treinta (30) días de la homologación del presente Convenio, en el Expediente Nº 573.227/74 agregado al 573.979/74, abierto en este Ministerio. 4) En todo lo que el presente convenio colectivo no ha modificado al C.Colectivo 11/73, sigue rigiendo este último y lo preceptuado por las leyes Nros. 12.637 y 20.744 y sus decretos reglamentarios. 5) Los representantes de la Asociación de Bancos de la República Argentina ; Asociación de Bancos Argentinos; Asociación de Bancos del Interior de la República Argentina y del Banco de Italia y Río de la Plata , expresan: que sin perjuicio de lo convenido en este acto declaran que han aceptado expresamente la claúsula que establece la prohibición de otorgar incrementos salariales generales con carácter voluntario sin previo acuerdo de la entidad gremial y aprobación del Banco Central de la República Argentina , a fin de contribuir con la cuota de sacrificio que las circunstancias actuales imponen, al mantenimiento de la paz social y la tranquilidad y unidad que la Nación requiere para superar los problemas que la aquejan. Por esas razones de carácter excepcional la aceptación de dicha claúsula no debe interpretarse como una resignación de los principios oportunamente sustentados en este expediente para su rechazo, en cuanto contraria la esencia de la conducción empresaria privada y por lo tanto no constituye en ninguna de sus partes, precedente para lo futuro. 6) La representación de la Asociación de Bancos del Interior de la República Argentina solicita se constituya una comisión especial integrada por las partes interesadas a los efectos de practicar el reexamen de la cláusula de adicionales por zonas desfavorables o afectadas por costo de vida excesivamente elevado a fin de determinar correctamente las localidades que deben ser incluídas en este beneficio y en función que el mismo deberá limitarse a los casos de traslados del personal. La Asociación Bancaria toma conocimiento de lo expresado por las Cámaras A.B.R.A., A.D.E.B.A., A.B.I.R.A. y Banco de Italia y Río de la Plata y dado que lo expuesto es sólo una expresión de deseos que no afecta a la parte resolutiva del presente acuerdo no emite opinión sobre la citada expresión de deseos. Con respecto a lo solicitado por A.B.I.R.A., consultados los cuerpos orgánicos de la Asociación Bancaria , sobre petición formulada de creación de una comisión de estudio, obtenida una resolución dará la contestación a la respectiva Cámara, todo esto sin perjuicio de la aplicación de todas las cláusulas convenidas, siendo su ámbito de aplicación todo el territorio del país y abarcando a la totalidad de las empresas que operan con el régimen laboral bancario, siendo su vencimiento el treinta y uno (31) de mayo de 1976. Los bancos: Central de la República Argentina , Hipotecario Nacional, Nacional de Desarrollo, de la Nación Argentina , de la Ciudad de Buenos Aires, Caja Nacional de Ahorro y Seguro, de la Provincia de Buenos Aires y Asociación de Bancos de Provincia de la República Argentina , aprueban los términos de lo acordado precedentemente, solicitando que en caso de surgir por la aplicación de las cláusulas del convenio suscripto situaciones sujetas a distintas interpretaciones, las mismas sean resueltas entre la entidad respectiva y la Asociación Bancaria, Secretariado General Nacional. La Asociación Bancaria acepta lo expuesto por las distintas entidades. Las entidades: A.B.R.A., A.B.I.R.A., A.D.E.B.A., y Banco de Italia y Río de la Plata expresan: que lo manifestado en los dos párrafos precedentes por las entidades bancarias oficiales y la Asociación Bancaria no forman parte de la convención colectiva de trabajo aceptada por dichas entidades empresarias. En consecuencia, la única interpretación de la ley en sentido genérico que acatarán dichas entidades, incluyendo la presente convención colectiva de trabajo, será la que emane del Poder Judicial de la Nación o de las Provincias según corresponde conforme al régimen Republicano y Federal consagrado por el Artículo 1º de la Constitución Nacional. 7) Se deja establecido que dado la especial situación jurídica institucional del Banco de la Provincia de Buenos Aires las decisiones que el Directorio adopte en materia de remuneraciones no requerirán aprobación del Banco Central de la República Argentina y serán convenidas directamente con la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Bancos). El art. 61 de la Convención Colectiva determina el organismo de contralor de dicha Convención: Art. 61.- El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente Convención, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente. Como burdos simuladores y por sola voluntad imperial determinaron que un sofisma puede transformarse en verdad absoluta. Pretender dar a entender que producto de la no adhesión a la ley 12.637 excluía al Banco Provincial de Santa Fe de la Convención Colectiva de Trabajo 18/75, es de una perversidad inusitada. Sostener que el art. 13º de la ley 11.387 no refería al personal bancario al momento de la sanción de la ley, sino a aquél que pasara al sector privado, lo confirma. Pero dice bien, el P.E., cuando refiere que no puede sostenerse que la pérdida de derechos adquiridos y de los cercenados, responda a una presunta interpretación errónea del art. 6º de la ley 11.387. Eran absolutamente concientes de lo que estaban haciendo y es por ello que la perversidad se torna manifiesta. Y no conforme con ello, insisten ante los legisladores: "...consintieron su incorporación como agentes de la Provincia...". ¿El P.E. se encuentre comprendido en las disposiciones del art. 3º de la ley 12.434?. Pensar que el art. 1º de la Constitución Provincial habla de "...la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad..." y el 65º lo refiere especialmente al P.E. La Gente: Espero que los ciudadanos se vayan dando cuenta cuál es el sentido de las mayorías oficialistas en las legislaturas (escribanías de Gobierno) y, la razón por las cuales, la justicia, podrá ir mejorando en su nivel académico y de formación profesional, pero jamás puede llegar a ser independiente. Se trata, ni más ni menos, que del Estado que resolvió hace tiempo, contestar con la violencia a las demandas sociales. ¿Qué otra cosa se podía esperar?. La gente va muy bien para contarles cuentos / para darles porrazos / y venderles ungüentos...La gente va muy bien para aplaudir al jefe, / animar el paisaje y preservar la especie... La gente va muy bien para vencer obstáculos, / para darnos sorpresas, /recobrar la memoria y emplear la cabeza... Oid el ruido de rotas cadenas: Ved en trono a la noble Igualdad...Sean eternos los laureles que supimos conseguir... Mi pueblo blanco y sus causalidades: ...Escapad gente tierna que esta tierra está enferma, y no espereís mañana lo que no se os dió ayer, que no hay nada que hacer.... Si yo pudiera unirme a un vuelo de palomas y atrevasando lomas dejar mi pueblo atrás, Os juro por lo que fui que me iría de aquí... Pero los muertos están en cautiverio y no nos dejan salir del cementerio... Que los asesinos sean los mismos, desde la Patagonia Rebelde hasta nuestros días, no es casualidad. Que las políticas implementadas sean funcionales a los mismos sectores, no es casualidad. Que las cúpulas partidarias hegemónicas, sean los partícipes necesarios desde entonces, pasando por el terrorismo de estado y el genocidio económico de los años ´90, tampoco es casualidad. Que en los últimos casi 24 años, la democracia de los hegemónicos, siga matando a trabajadores, tampoco es casualidad. Que la democracia de los hegemónicos tenga en sus instituciones personajes de aquellas oscuridades, a pesar de sus casi 24 años, tampoco es casualidad. "Cuando los hechos forman una serie, tarde o temprano, se encuentran una dirección y un sentido", supo decir el periodista Jorge Conti. Ya no solo hay un botón de muestra, hay una mercería. Parafraseando a Patxi Andion en su canción "El Maestro", uno puede saber quien venció y fue vencido. Quisiera decir que tengo alegría en lo que doy / pero con mi canto voy más triste de lo que vengo / Nací en tierras de estancieros y ya me sé de memoria / que aquí se escribe la historia / según valen los terneros /... la justicia es una vaca pastando en la democracia./ ...Las leyes no son iguales / pa' los que no andan unidos / con que advierta el que ha sufrido, / dónde están sus propios males. Opiná sobre este tema |
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